miércoles, 4 de mayo de 2011

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

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CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los
derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de
la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que
involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios
prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Definición
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su
concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de
doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente
frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin
distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la
religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre,
representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e
intransigibles.
ARTÍCULO 4.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas,
presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su
prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda
acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población.
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De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas
garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones
presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 5.- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a)
Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b)
condiciones personales.
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
c)
Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d)
La correspondencia entre el interés individual y el social.
ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión
referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán
tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las
costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre
que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les
corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes
del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el
título IV de este Código
toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará
por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en
ARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes
normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
a)
La Constitución Política.
b)
La Convención sobre los Derechos del Niño.
c)
Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
d)
Los principios rectores de este Código.
e)
El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
f)
Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
g)
Los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente
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En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se
optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los
criterios que caracterizan su interés superior.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la
persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los
derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 11.- Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán
obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público.
En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
a)
Honrar a la Patria y sus símbolos.
b)
Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
c)
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el
ordenamiento jurídico.
Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
d)
Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
e)
Cumplir sus obligaciones educativas.
f)
Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
g)
Conservar el ambiente.
ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la
concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas
económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y
el desarrollo integral.
ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra
cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano,
degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y
el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la
creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil
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que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades,
contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho
comprende la posibilidad de:
a)
orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las
limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la
b)
familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y
administrativos que puedan afectar sus derechos.
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la
ARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar
por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las
dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del
ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
ARTÍCULO 16.- Control de salidas
Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que
abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de
impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el
efecto remitan.
ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés
Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión
del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios
determinados por el interés superior de este grupo.
ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras
personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y
exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:
a)
de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los
adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos;
pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores
b)
inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los
actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán
ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse
Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir,
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patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad
civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y
orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o
espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas
y oportunas de las instituciones competentes.
ARTÍCULO 20.- Derecho a la información
Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin
importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social,
espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la
orientación de los padres, representantes o educadores.
ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la
formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y
cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y
promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código,
otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el
período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá
en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge,
acompañada de una placa alusiva.
ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su
desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y
televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se
reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para
menores de edad.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un
documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El
Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando
hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
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ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad,
autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su
vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad.
ARTÍCULO 26.- Derecho al honor
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y
reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para
defenderlo.
ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma,
imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes
a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o
riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan
participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita
identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo
autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se
reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda
resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el
afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS
ARTÍCULO 29.- Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre;
asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a
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permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él,
salvo decisión judicial que así lo establezca.
ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno
de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el
cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y
ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se
requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a)
y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en
procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y
madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación
de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los
derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema
educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato,
abuso ni explotación sistemáticos.
El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas
b)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las
madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus
hijos durante la niñez.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
c)
laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres
mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación
ARTÍCULO 32.- Depósito del menor
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos
menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al
juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos
establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los
alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que
pertenecen.
ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia
Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en
circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la
protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 34.- Separación del menor
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la
persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a
alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.
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Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o
uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad
perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o
persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad
judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de
Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la
Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación
temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas
con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en
programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo,
sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar
Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener
contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta
decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga
su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que
investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.
ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad
de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o
suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes
que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.
ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código
de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria
comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a)
del estudio o la instrucción del beneficiario.
Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente
b)
Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
c)
Sepelio del beneficiario.
d)
Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
e)
violencia doméstica.
Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o
ARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o
imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona
menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por
medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo
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humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo
con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato
Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un
tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada,
establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante
el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre
alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de
Ayuda Social.
ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia
ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma
cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la
autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el
proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.
ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos
Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente
para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La
solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente
legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al
Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés
contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez
procederá a nombrar a un curador.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA SALUD
ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por
parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán
obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin
discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse
ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo
ni otra circunstancia.
ARTÍCULO 42
.- Derecho a la seguridad social
Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las
cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la
Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas
.
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ARTÍCULO 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que
las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo
por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo
se lleve a cabo oportunamente.
ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto
nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades,
así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
a)
activa de la familia y la comunidad.
Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación
b)
especializados en niños y adolescentes.
Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad,
c)
educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas
sobre salud sexual y reproductiva.
Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y
d)
contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social,
educativo y laboral.
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes
e)
como divulgar ampliamente sus ventajas.
Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así
f)
edad en un medio ambiente sano.
Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de
g)
del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca
h)
contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las
personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes
ARTÍCULO 45.- Controles médicos
Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas
encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para
velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán
responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento
nutritivo de la dieta.
ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento
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Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas
encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el
tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda
autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad
física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.
ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud
Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones
necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado,
cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.
ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán
obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el
funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo.
Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona
menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y
recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.
ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso
Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados,
adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar
ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido
contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos,
guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún
servicio a estas personas.
ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas
Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los
servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella
y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos
para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y
respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria.
En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a
atención de preferencia.
ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica
A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en
condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado,
mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de
lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de
Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la
ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio,
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deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen
las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente
asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.
ARTÍCULO 52.
- Garantía para la lactancia materna
Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a
las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El
incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral,
según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida
Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social
garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con
el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad
portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia
médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y
aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a)
edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de
b)
con su madre desde el nacimiento.
Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento
c)
por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la
madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que
indique la autoridad competente.
Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto,
d)
nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja
Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné
contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la
adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto
públicas como privadas.
Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del
ARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas
Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros
de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública
o privada, de atención a las personas menores de edad:
a)
artículo 43 de este Código.
Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el
b)
exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere
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c)
preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los
efectos del régimen disciplinario respectivo.
Poner en ejecución los programas de educación sobre salud
CAPÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada
hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al
ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los
valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las
personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para
conseguirlo.
ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a)
personas menores de edad.
Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las
b)
tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y
c)
segundo ciclo de la educación general básica.
Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el
d)
Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
e)
crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del
alumnado.
Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo,
f)
con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la
violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias
graves.
Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados
ARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada
serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La
falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación
del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 60.- Principios educativos
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14
El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes
principios:
a)
educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas,
distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros
b)
participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la
calidad de la educación que reciben.
Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización,
c)
para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones
correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime
violentados sus derechos.
Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos
d)
contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las
fuentes de las culturas.
Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del
ARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza
adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje
diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.
ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de
discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para
adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes,
educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas
menores de edad.
ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de
edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar
activamente en el proceso educativo.
ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores
de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos
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15
idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la
deserción.
ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades
competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general,
básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar
las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública
lo siguiente:
a)
involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del
grupo de docentes o administrativos.
Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que
b)
Los casos de drogadicción.
c)
agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan
d)
causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y
eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles
ARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo
anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los
encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los
procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en
interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada
mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.
ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará
respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la
oportunidad de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación,
hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se
respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su
defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho
de recurrir ante las instancias superiores establecidas.
ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición
socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
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ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio
de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin
de los estudios de niñas o adolescentes encinta.
ARTÍCULO 71.- Asociaciones
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una
asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas
individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones
tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que
involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado
de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes
también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.
ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema
educativo:
a)
Asistir regularmente a lecciones.
b)
Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
c)
Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
d)
requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y
con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los
e)
comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada
centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el
Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de
bachiller en enseñanza media.
Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su
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CAPÍTULO VI
DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades
recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo
libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley
señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles
las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes
velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean
públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y
promuevan su pleno desarrollo.
ARTÍCULO 74.- Labor ministerial
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores
de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.
ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales
establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las
personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les
permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la
práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en
condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus
instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el
cumplimiento eficaz de esta disposición.
ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de
documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación
de la infraestructura adecuada.
CAPÍTULO VII
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RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
ADOLESCENTE
ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince
años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios
internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral
importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando
perturbe la asistencia regular al centro educativo.
ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma
protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les
reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y
trato en materia de empleo y ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre
trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político,
condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a
la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince
años.
ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables
Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales,
este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas
adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
ARTÍCULO 81.- Políticas laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a)
adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional
de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas
b)
Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
c)
personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las
ARTÍCULO 82.- Coordinación institucional
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de
salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la
Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en
que sus objetivos lo permitan.
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19
ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el
cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines
deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores
permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en
coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes
que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus
derechos.
ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el
informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente
Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por
ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito
entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.
ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad
laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad
laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el
cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán
armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá
ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación
Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta
población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la
asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación
irregular en las condiciones laborales de los educandos.
ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las
facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.
ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación
adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
ARTÍCULO 90.- Notificación de despido
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El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una
persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de
que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos
indemnizatorios originados en el despido.
ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono
deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina
verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para
ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere
necesaria.
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución
para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el
despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y
la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o
la reinstalación.
ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier
medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas
adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas
menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico,
gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las
medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.
ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de
conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares
insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia
seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad;
asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y
ruidos excesivos.
ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo
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21
El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este
tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente,
excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
ARTÍCULO 96.- Trabajo propio
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los
adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición.
Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta
propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.
ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de
las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si
emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En
especial, vigilará que:
a)
según este Código y los reglamentos que se emitan.
La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes,
b)
El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
c)
mental de la persona adolescente.
Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni
ARTÍCULO 98.- Requisitos del registro
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de
adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los
siguientes datos del menor:
a)
El nombre y los apellidos.
b)
certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de
identidad.
La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las
c)
El número de tarjeta de identificación.
d)
El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal.
e)
El domicilio.
f)
La ocupación que desempeña.
g)
El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo.
h)
La remuneración.
i)
nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del
j)
formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la
k)
El número de póliza de riesgos del trabajo.
l)
El número de asegurado.
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22
ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho
a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto
disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.
ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia
tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto
Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto.
ARTÍCULO 101.- Sanciones
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los
artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán
falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de
Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas
previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
a)
Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
b)
Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
c)
Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.
d)
Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
e)
Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.
f)
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del
oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la
infracción.
Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.
ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y
seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el
inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de
treinta días.
ARTÍCULO 103.- Destino de las multas
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a)
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e
b)
Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
c)
Costarricense de Seguro Social.
Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja
d)
Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
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e)
Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
f)
del Trabajo Infantil.
Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a
la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el
efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República
a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los
porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría
de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación
CAPÍTULO VIII
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
ARTÍCULO 104.- Derecho de denuncia
Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción
cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las
acciones civiles correspondientes.
ARTÍCULO 105.- Opinión de personas menores de edad
Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y
procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La
autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para
determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia
establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo
interdisciplinario y en presencia del juez.
ARTÍCULO 106.- Exención del pago
Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante
estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.
ARTÍCULO 107.- Derechos en procesos
En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este
Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:
a)
en la resolución que se dicte.
Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas
b)
Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.
c)
cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o
d)
de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las
razones de cada decisión.
Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una
e)
precisos.
Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y
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24
f)
ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad
judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con
su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.
La justificación y determinación de la medida de protección
g)
declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de
ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas
locales del Patronato Nacional de la Infancia.
No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante
h)
La discreción y reserva de las actuaciones.
i)
dispuesto en este Código.
Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo
TÍTULO III
GARANTÍAS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 108.- Legitimación para actuar como partes
Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor
de edad, estarán legitimados para actuar como partes:
a)
autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la
autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo
b)
protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus
representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán
actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el
cumplimiento de este Código.
Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en
ARTÍCULO 109.- Tutela de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República ejercerá, en sede administrativa y judicial,
a favor de las personas menores de edad, la tutela del cumplimiento de los principios
consagrados en este Código.
En sede administrativa a la Procuraduría le corresponderá comparecer cuando se lo
solicite el Patronato Nacional de la Infancia o la Defensoría de los Habitantes de la
República. La autoridad administrativa que tramite el proceso notificará a la Procuraduría,
a fin de que se apersone dentro de un plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 110.- Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República intervendrá, en calidad de parte y como
garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en este Código, en los siguientes procesos: las acciones de filiación,
la suspensión o pérdida de la autoridad parental, la dispensa de asentimiento y la nulidad
del matrimonio, los procesos penales por delitos contra la vida y la integridad física, y
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delitos sexuales; asimismo, en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria
la participación de la Procuraduría.
ARTÍCULO 111.- Representación del Patronato Nacional de la Infancia
En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el
interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los
intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad
parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.
ARTÍCULO 112.- Interpretación de normas
Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la
autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior
del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la
Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la
materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil; este último,
cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar
con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.
ARTÍCULO 113.- Interpretación de este Código
Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código:
a)
La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
b)
La ausencia de ritualismo procesal.
c)
El impulso procesal de oficio.
d)
La oralidad.
e)
La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
f)
La identidad física del juzgador.
g)
La búsqueda de la verdad real.
h)
La amplitud de los medios probatorios.
ARTÍCULO 114.- Garantías en los procesos
En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas
menores de edad, el Estado les garantizará:
a) Gratuidad:
defensa técnica y la representación judicial gratuita.
el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la
b) Publicidad:
Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de
oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso,
considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del
hecho.
todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este
c) Igualdad:
igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
la Administración Pública y el juez deberán garantizar la
e) Representación:
garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad
respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto.
la autoridad administrativa o judicial, según el caso,
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26
f) Derecho de audiencia:
judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.
en todos los procesos administrativos y
ARTÍCULO 115.- Deberes de los jueces
Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada
una persona menor de edad:
a)
Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
b)
Integrar la litisconsorcio.
c)
Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
d)
Conducir el proceso en busca de la verdad real.
e)
el derecho de igualdad o defensa de las partes.
Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar
f)
Código deba hacer.
Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este
g)
Evitar cualquier dilación del procedimiento.
h)
Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
i)
Usar el poder cautelar.
j)
Sancionar el fraude procesal
ARTÍCULO 116.- Deberes de los jueces de familia
En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:
a)
las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o
violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás
derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección,
b)
pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de
edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes.
Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención
c)
incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.
Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de
ARTÍCULO 117.- Denuncias por violación de este Código
Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la
violación de los derechos consagrados en este Código.
ARTÍCULO 118.- Prevención por el juez
En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes
el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente
establecidos en este Código.
ARTÍCULO 119.- Deserción y desistimientos
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27
En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no
cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el
dictado de la sentencia.
ARTÍCULO 120.- Asistencia a víctimas
Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y
reconocidas por expertos en tratar a este grupo.
Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del
proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder
Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados
previamente.
ARTÍCULO 121.- Servicios profesionales
El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán
obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de
delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario.
Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las
víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del
caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en
cualquier etapa del proceso.
ARTÍCULO 122.- Solicitud de informe
En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad
judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento
de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de
quince días.
ARTÍCULO 123.- Asistencia
El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder
Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado
este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el
debido tratamiento.
ARTÍCULO 124.- Capacitación para interrogatorios
Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa,
según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores.
Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para
averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia
y vida propia.
ARTÍCULO 125.- Interrogatorios
Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los
interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán
para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la
persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.
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28
ARTÍCULO 126.- Condiciones de las audiencias
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales
tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del
tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere
su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las
personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las
personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el
recinto.
ARTÍCULO 127.- Empleo de medios en audiencia orales
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá
utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las
personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho
delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso.
CAPÍTULO II
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 128.- Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés
superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el
principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que
pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos
contemplados en este Código.
ARTÍCULO 129.- Proceso especial de protección
En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas
locales del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 130.- Causas para medidas de protección
Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre
que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las
siguientes causas:
a)
Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
b)
Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
c)
Acciones u omisiones contra sí mismos.
ARTÍCULO 131.- Otros asuntos
Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un
pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial
dispuesto en este apartado, lo siguiente:
a)
La suspensión del régimen de visitas.
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29
b)
La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
c)
edad.
La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de
d)
Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.
ARTÍCULO 132.- Inicio del proceso
En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente
Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia
presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.
ARTÍCULO 133.- Procedimientos en la oficina local
Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional
de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba
que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan.
El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la
audiencia a la persona menor de edad involucrada.
ARTÍCULO 134.- Denuncias penales
Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en
perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma
inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser
demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la
persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor
de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de
familia.
ARTÍCULO 135.- Medias de protección
Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional
de la Infancia serán:
a)
Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
b)
enseñanza.
Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de
c)
las personas menores de edad.
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a
d)
internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de
e)
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen
f)
Cuido provisional en familias sustitutas.
g)
Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 136.- Medidas para padres o responsables
Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad,
las siguientes:
a)
Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.
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30
b)
orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo,
c)
Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
d)
escolares.
Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento
ARTÍCULO 137.- Otras medidas
Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona
que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:
a)
se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los
derechos de la persona menor.
Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que
b)
derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido
para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma
situación perjudicial la persona menor de edad.
Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el
ARTÍCULO 138.- Condiciones para aplicar medidas
Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las
necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los
vínculos familiares y comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas
en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo
temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.
ARTÍCULO 139.- Recursos de apelación
Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá
recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía
administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no
suspenderá la aplicación de la medida.
ARTÍCULO 140.- Incumplimiento de medidas
De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la
oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa,
ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la
suspensión de la patria potestad.
Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local
del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda
tomar las acciones coercitivas que procedan.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESO DE PROTECCIÓN EN LA VÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 141.- Conocimiento de proceso especial
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31
Serán competentes para conocer del proceso especial de protección, los jueces de
familia de la jurisdicción del domicilio de la persona menor de edad involucrada en el
proceso.
ARTÍCULO 142.- Situaciones tramitables en procesos especiales
Mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, se tramitarán
las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por las oficinas
locales del Patronato Nacional de la Infancia, según los artículos 135, 136 y 137 de este
Código. Para acudir al proceso especial de protección en la vía judicial, deberá agotarse
previamente esta vía administrativa.
Ese proceso no suspenderá ni sustituirá los procesos judiciales en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
El proceso también podrá iniciarse por denuncia de una oficina local del Patronato.
ARTÍCULO 143.- Señalamiento de audiencias
Incoado el proceso, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas
dictadas en sede administrativa y señalará el día y la hora para la audiencia, que deberá
celebrarse en un plazo máximo de cinco días. En caso de delito, certificará lo conducente y
lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según el caso.
ARTÍCULO 144.- Orden de la audiencia
El día y la hora señalados para la audiencia, el juez procederá en la siguiente forma:
a)
Determinará si las partes están presentes.
b)
importancia y el significado de este acto. Cuando se trate de asuntos que puedan
perjudicarla psicológicamente, podrá disponer que sea retirada transitoriamente.
Al inicio de la audiencia, instruirá a la persona menor de edad sobre la
c)
Infancia, el Procurador apersonado en el proceso, los representantes de otras
instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que
conozcan del hecho y a los padres, tutores o encargados.
Oirá, en su orden, al menor, al representante del Patronato Nacional de la
d)
solución definitiva; en caso de que no sea aceptada por las partes, procederá a la
recepción de la prueba.
Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, podrá proponer una
ARTÍCULO 145.
- Recabación de pruebas
En esta audiencia las partes podrán proponer pruebas de todo tipo. Para evacuarlas,
se aplicarán las garantías procesales establecidas en este título.
De oficio o a petición de parte, el juez ordenará las diligencias que permitan recabar
cualquier otra información necesaria para resolver el caso.
ARTÍCULO 146.- Resolución final
Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez
dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá
confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia,
prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez
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32
podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del
depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.
ARTÍCULO 147.- Delegación de ejecución
El juez velará por el cumplimiento efectivo de la resolución dictada. Cuando se
trate de alguna de las medidas previstas en los artículos 135 y 136 podrá delegar la
ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local
competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes
sobre dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 148.- Confirmación de medidas
Si la medida acordada fuere de las previstas en el artículo 137 y el juez la
confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en
forma definitiva la situación presentada.
ARTÍCULO 149.- Revocación de resoluciones
El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones
dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá
interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación.
El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más
trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
ARTÍCULO 150.- Apelación de autos
Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento,
determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados
o resuelvan iniciar el procedimiento de protección.
El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma
verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 151.- Audiencias
El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las
partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la
celebración.
ARTÍCULO 152.- Modificación de resolución
Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará
únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto,
requiera modificar otros puntos.
ARTÍCULO 153.- Apelación por inadmisión
Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte
interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria
ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil.
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33
CAPÍTULO III
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
ARTÍCULO 154.- Conciliación judicial
La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando
esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el
procedimiento establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 155.- Impedimentos
No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan
derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de
suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.
ARTÍCULO 156.- Proceso conciliatorio
El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en
cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se
establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo
conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los
derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la
comparecencia y las citará en forma personal.
ARTÍCULO 157.- Comparecencia de conciliación
La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una
entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador
deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso
conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare
necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para
establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En
todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.
ARTÍCULO 158.- Presencia durante procesos de conciliación
En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados
en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar
presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de
otra persona de su confianza.
El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando
en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de
su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.
ARTÍCULO 159.- Acuerdo conciliatorio
El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las
partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.
Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:
a)
La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso.
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34
b)
La naturaleza del asunto.
c)
Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.
d)
Los acuerdos a que las partes llegaron.
e)
Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.
ARTÍCULO 160.- Acuerdos conciliatorios parciales
Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en
cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la
conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el
derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial
correspondiente.
ARTÍCULO 161.- Resolución homologatoria
Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no
contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se
consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el
fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador
para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto
seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia.
ARTÍCULO 162.- Ejecución de acuerdos conciliatorios
La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante
el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 163.- Efecto del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la
solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la
acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes
cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá
denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el
conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el
objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada
la conciliación, el juez continuará el proceso.
ARTÍCULO 164.- Trámite de la mediación
La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se
establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se
fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la
imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y
optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a
cabo la mediación.
ARTÍCULO 165.- Centros de resolución alternativa
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Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de
personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de
conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia.
ARTÍCULO 166.- Mediación
La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo
resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el
arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial.
El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo
celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación.
ARTÍCULO 167.- Conflictos dirimibles ante centros de mediación
Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de
visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser
dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo,
siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles
entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para
estas personas.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 168.- Garantía de protección integral
Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de
edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su
atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales
que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de
la Adolescencia.
ARTÍCULO 169.- Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez
El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
estará conformado por las siguientes organizaciones:
a)
El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
b)
representadas ante el Consejo de la Niñez.
Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil
c)
Las Juntas de Protección de la Infancia.
d)
Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 170.- Creación
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AREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS
36
Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder
Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder
Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas
de la comunidad relacionadas con la materia.
El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las
políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de
las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios
aquí establecidos.
Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las
competencias constitucionales y legales propias.
ARTÍCULO 171.- Funciones
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a)
las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los
derechos de las personas menores de edad.
Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de
b)
instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos
se considere el interés superior de las personas menores de edad.
Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las
c)
el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de
su Ley Orgánica.
Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por
d)
emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y
divulgarlos por los medios más apropiados.
Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y
e)
adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser
tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la
f)
se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones
pertinentes.
Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que
g)
internacionales de cooperación.
Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e
h)
estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.
Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre
i)
Dictar los reglamentos internos para funcionar.
ARTÍCULO 172.- Integración
El Consejo estará integrado así:
a)
Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social;
Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica.
Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Educación
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37
b)
Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja
Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el
c)
u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las
personas menores de edad.
Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones
d)
o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa
de los derechos de esta población.
Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones
e)
Un representante único de las cámaras empresariales.
f)
Un representante único de las organizaciones laborales.
g)
Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
h)
Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
(Así adicionados los incisos g) y h) por el artículo 5º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de
2001.)
Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de
deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.
ARTÍCULO 173.- Nombramiento de miembros
Los miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República. Los
de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior, serán designados con
base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la
República, durante el primer mes del ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el
procedimiento para elaborar la terna respectiva.
ARTÍCULO 174.- Representantes gubernamentales
Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de
confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente
de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán
designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este
Consejo será ad honorem.
ARTÍCULO 175.- Organización interna del Consejo
Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien
lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un
período igual.
ARTÍCULO 176.- Comisiones especiales de trabajo
El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales
de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de
representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá
autorizar su funcionamiento.
ARTÍCULO 177.- Sesiones del Consejo
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El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria,
cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de una tercera parte de la totalidad de
los miembros. El Consejo sesionará con un mínimo de ocho integrantes.
ARTÍCULO 178.- Funciones de la secretaría técnica
El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:
a)
sometidos a la consideración del Consejo.
Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación
b)
adoptados por el Consejo.
Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos
c)
adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones
dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades.
Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la
CAPÍTULO III
JUNTAS DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 179.- Integración y actuación
Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato
Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de Protección Integral y actuarán
como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la
materia.
Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la Institución, cada
Junta contará con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien
deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se
establecerán en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 180.- Otras funciones
Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:
a)
comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas
y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las
garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en
que sean parte.
Promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la
b)
locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y
adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por ellas.
Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la
comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros
medios que se consideren apropiados.
Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas
c)
garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades
públicas como privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y
proyectos de atención y defensa.
Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para
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CAPÍTULO IV
COMITÉS TUTELARES
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 181.- Creación
Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como
órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley
sobre el desarrollo de la comunidad, No. 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes
fines:
a)
relativa a las personas menores de edad.
Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la materia
b)
Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
c)
materia, conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III de
este Código.
Funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta
ARTÍCULO 182.- Integración
Los comités tutelares estarán integrados por un número de tres o cinco miembros,
según lo disponga la asamblea de la asociación de desarrollo, que cada año realizará el
nombramiento respectivo. El cargo será ad honorem.
ARTÍCULO 183.- Financiamiento
La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con
financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la adolescencia.
CAPÍTULO V
FONDO PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 184.- Creación
Créase el Fondo para la niñez y la adolescencia, que tendrá como objetivo financiar,
en favor de las personas menores de edad, proyectos que desarrollen acciones de protección
integral de base comunitaria, y de ejecución exclusivamente comunitaria e
interinstitucional.
ARTÍCULO 185.- Constitución
Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará como mínimo
una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares asignados al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley
No. 7648, de 9 de diciembre de 1996. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará
mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado para
gastos administrativos.
ARTÍCULO 186.- Funciones de la Junta Directiva relativas al Fondo
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En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del
Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:
a)
la protección integral de las personas menores de edad.
Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para
b)
Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.
c)
Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de los proyectos.
d)
proyectos.
Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la ejecución de los
e)
sobre la inversión de los recursos del Fondo.
Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia
f)
Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus atribuciones.
ARTÍCULO 187.- Funciones de las Juntas con relación al Fondo
En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a la Niñez y la
Adolescencia:
a)
a los derechos de las personas menores de edad.
Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales de apoyo
b)
comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección integral de la
c)
para la niñez y la adolescencia.
Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 188.- Faltas de funcionarios públicos
Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de
las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60,
63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves.
ARTÍCULO 189.- Procedimientos disciplinarios
Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá
aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la
Administración Pública o las medidas correspondientes del régimen al que pertenezca la
persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez
competente según los montos establecidos en el artículo siguiente.
La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción
prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de
deberes, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta,
corresponderá el despido.
ARTÍCULO 190.- Infracciones de particulares
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La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56,
59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que
el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:
a)
se infrinja por primera vez.
El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición
b)
reincida en la infracción por la cual había sido sancionado.
Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es
solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.
El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario
ARTÍCULO 191.- Imposición de sanciones
Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción impuesta por el juez de
acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el
proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos.
ARTÍCULO 192.- Destino de las multas
Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor
del Fondo para la niñez y la adolescencia.
Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se
cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 193.- Comprobante de pago
La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el
nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la
cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la niñez
y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de
pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable.
ARTÍCULO 194.- Multas y recargos por mora
Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la
notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido,
tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta
un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en
la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
el momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las
disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso, las autoridades judiciales y
administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este
Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.
Los asuntos judiciales y administrativos pendientes de resolución en
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TRANSITORIO II.-
equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que
conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros
seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como
mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar
apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los
juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará,
con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de
San José.
El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los
TRANSITORIO III.-
de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará
las juntas de protección a la niñez y la adolescencia, en todos los lugares donde estén
ubicadas.
En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la
Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal.
En un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia
TRANSITORIO IV.-
las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y el funcionamiento
del Fondo para la niñez y la adolescencia, en un plazo máximo de seis meses contados a
partir de la publicación de esta ley.
Corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia adoptar
TRANSITORIO V.-
entrará en funciones, en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de
esta ley.
El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y
TRANSITORIO VI.-
al entrar en vigencia esta ley, podrán continuar trabajando, sin que el patrono incurra en las
responsabilidades aquí previstas, siempre que el patrono comunique la situación al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo máximo de un mes.
El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento
especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad
mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.
Los adolescentes menores de quince años que estén laborando
ARTÍCULO 195.- Orden público
Esta ley es de orden público.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.-
de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Luis Ant. Martínez Ramírez Gerardo Fuentes González
San José, a los tres días del mes
PRESIDENTE SECRETARIO
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Asamblea Legislativa.-
novecientos noventa y siete.
San José, a los once días del mes de diciembre de mil
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González Carmen Valverde Acosta
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA PROSECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.-
enero de mil novecientos noventa y ocho.
San José, a los seis días del mes de
Ejecútese y publíquese
José María Figueres Olsen
Los Ministros de Trabajo y Seguridad
Social, Dr. Farid Ayales y Gobernación y
Policía Msc. Laura Chinchilla Miranda.
_____________________________
Actualizada al: 04 de mayo de 2001
Sanción: 06 de enero de 1998.
Publicación: 06 de febrero de 1998.
Rige a partir de su publicación.
(2ª Revisión RZC. SSB.)
(1ª Revisión: 8 de julio de 1999. GVQ.)

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