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CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los
derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de
la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que
involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios
prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Definición
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su
concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de
doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente
frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin
distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la
religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre,
representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e
intransigibles.
ARTÍCULO 4.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas,
presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su
prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda
acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población.
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De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución
Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas
garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones
presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 5.- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a)
Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.b)
condiciones personales.
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demásc)
Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.d)
La correspondencia entre el interés individual y el social.ARTÍCULO 6.- Medio sociocultural
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión
referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán
tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las
costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre
que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.- Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les
corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes
del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el
título IV de este Código
toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará
por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas enARTÍCULO 8.- Jerarquía normativa
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes
normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
a)
La Constitución Política.b)
La Convención sobre los Derechos del Niño.c)
Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.d)
Los principios rectores de este Código.e)
El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.f)
Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.g)
Los principios generales del Derecho.ARTÍCULO 9.- Aplicación preferente
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En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se
optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los
criterios que caracterizan su interés superior.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 10.- Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la
persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los
derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 11.- Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán
obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público.
En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
a)
Honrar a la Patria y sus símbolos.b)
Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.c)
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el
ordenamiento jurídico.
Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,d)
Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.e)
Cumplir sus obligaciones educativas.f)
Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.g)
Conservar el ambiente.ARTÍCULO 12.- Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la
concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas
económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y
el desarrollo integral.
ARTÍCULO 13.- Derecho a la protección estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra
cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano,
degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y
el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la
creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil
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que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades,
contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 14.- Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho
comprende la posibilidad de:
a)
orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las
limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo lab)
familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y
administrativos que puedan afectar sus derechos.
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en laARTÍCULO 15.- Derecho al libre tránsito
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar
por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las
dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del
ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
ARTÍCULO 16.- Control de salidas
Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la
Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que
abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de
impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el
efecto remitan.
ARTÍCULO 17.- Derecho al resguardo del propio interés
Las personas menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión
del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, de acuerdo con los criterios
determinados por el interés superior de este grupo.
ARTÍCULO 18.- Derecho a la libre asociación
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras
personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y
exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:
a)
de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los
adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos;
pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menoresb)
inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los
actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán
ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse
Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir,DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad
civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
ARTÍCULO 19.- Derecho a protección ante peligro grave
Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y
orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o
espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas
y oportunas de las instituciones competentes.
ARTÍCULO 20.- Derecho a la información
Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin
importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social,
espiritual y emocional, así como su salud física y mental.
El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la
orientación de los padres, representantes o educadores.
ARTÍCULO 21.- Deber de los medios de comunicación
La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la
formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y
cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y
promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.
El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código,
otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el
período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá
en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge,
acompañada de una placa alusiva.
ARTÍCULO 22.- Mensajes restringidos
Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su
desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y
televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se
reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para
menores de edad.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un
documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El
Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando
hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
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ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad,
autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su
vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad.
ARTÍCULO 26.- Derecho al honor
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y
reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para
defenderlo.
ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma,
imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes
a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o
riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan
participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita
identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo
autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se
reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda
resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el
afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS
ARTÍCULO 29.- Derecho integral
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 30.- Derecho a la vida familiar
Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre;
asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a
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permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él,
salvo decisión judicial que así lo establezca.
ARTÍCULO 31.- Derecho a la educación en el hogar
Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno
de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el
cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y
ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se
requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación
laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:
a)
y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en
procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y
madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación
de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los
derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema
educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato,
abuso ni explotación sistemáticos.
El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridasb)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las
madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus
hijos durante la niñez.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y elc)
laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres
mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitaciónARTÍCULO 32.- Depósito del menor
Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos
menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al
juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos
establecidos en el Código de Familia.
El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los
alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que
pertenecen.
ARTÍCULO 33.- Derecho a la permanencia con la familia
Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en
circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la
protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 34.- Separación del menor
La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la
persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a
alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.
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Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o
uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad
perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o
persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad
judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de
Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la
Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación
temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas
con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en
programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.
Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo,
sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.
ARTÍCULO 35.- Derecho a contacto con el círculo familiar
Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener
contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta
decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga
su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que
investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.
ARTÍCULO 36.- Causales de separación definitiva
Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad
de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o
suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes
que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.
ARTÍCULO 37.- Derecho a la prestación alimentaria
El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código
de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria
comprenderá, además, el pago de lo siguiente:
a)
del estudio o la instrucción del beneficiario.
Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamenteb)
Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.c)
Sepelio del beneficiario.d)
Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.e)
violencia doméstica.
Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual oARTÍCULO 38.- Subsidio supletorio
Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o
imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona
menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por
medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo
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humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo
con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato
Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un
tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada,
establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante
el período prenatal y de lactancia.
Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre
alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de
Ayuda Social.
ARTÍCULO 39.- Acuerdos sobre alimentos
Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia
ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma
cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.
Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la
autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el
proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.
ARTÍCULO 40.- Demanda de alimentos
Las personas menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente
para demandar alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La
solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que corresponda.
Antes de dar curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente
legalmente a la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al
Patronato Nacional de la Infancia, para que asuma esta representación. De existir interés
contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus representantes, el juez
procederá a nombrar a un curador.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA SALUD
ARTÍCULO 41.- Derecho a la atención médica
Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por
parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán
obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin
discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse
ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo
ni otra circunstancia.
ARTÍCULO 42
.- Derecho a la seguridad socialLas personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las
cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la
Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas
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ARTÍCULO 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que
las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo
por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo
se lleve a cabo oportunamente.
ARTÍCULO 44.- Competencias del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto
nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades,
así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.
Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:
a)
activa de la familia y la comunidad.
Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participaciónb)
especializados en niños y adolescentes.
Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad,c)
educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas
sobre salud sexual y reproductiva.
Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención yd)
contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social,
educativo y laboral.
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentese)
como divulgar ampliamente sus ventajas.
Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, asíf)
edad en un medio ambiente sano.
Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores deg)
del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acercah)
contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las
personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.
Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentesARTÍCULO 45.- Controles médicos
Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas
encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para
velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán
responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento
nutritivo de la dieta.
ARTÍCULO 46.- Denegación de consentimiento
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Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas
encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el
tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda
autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad
física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.
ARTÍCULO 47.- Permanencia en centros de salud
Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones
necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado,
cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.
ARTÍCULO 48.- Comité de estudio del niño agredido
Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán
obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el
funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo.
Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona
menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.
Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y
recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.
ARTÍCULO 49.- Denuncia de maltrato o abuso
Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados,
adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar
ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido
contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos,
guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún
servicio a estas personas.
ARTÍCULO 50.- Servicios para embarazadas
Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los
servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella
y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos
para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.
Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y
respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria.
En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a
atención de preferencia.
ARTÍCULO 51.- Derecho a la asistencia económica
A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en
condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado,
mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de
lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de
Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la
ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio,
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deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen
las instituciones competentes.
El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente
asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.
ARTÍCULO 52.
- Garantía para la lactancia maternaLas instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a
las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El
incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral,
según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 53.- Derecho al tratamiento contra el sida
Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social
garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con
el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad
portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia
médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y
aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los centros de salud
Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a)
edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores deb)
con su madre desde el nacimiento.
Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamientoc)
por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la
madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que
indique la autoridad competente.
Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto,d)
nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja
Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné
contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la
adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto
públicas como privadas.
Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después delARTÍCULO 55.- Obligaciones de autoridades educativas
Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros
de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública
o privada, de atención a las personas menores de edad:
a)
artículo 43 de este Código.
Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en elb)
exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiereDEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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c)
preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los
efectos del régimen disciplinario respectivo.
Poner en ejecución los programas de educación sobre saludCAPÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades
Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada
hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al
ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los
valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y
solidaridad.
ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo
El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las
personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para
conseguirlo.
ARTÍCULO 58.- Políticas nacionales
En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:
a)
personas menores de edad.
Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para lasb)
tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico yc)
segundo ciclo de la educación general básica.
Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido eld)
Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.e)
crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del
alumnado.
Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo,f)
con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la
violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias
graves.
Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionadosARTÍCULO 59.- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria
La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada
serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.
El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La
falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación
del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.
ARTÍCULO 60.- Principios educativos
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El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes
principios:
a)
educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas,
distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centrosb)
participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la
calidad de la educación que reciben.
Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización,c)
para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones
correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime
violentados sus derechos.
Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivosd)
contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las
fuentes de las culturas.
Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios delARTÍCULO 61.- Derecho a la publicación técnica
Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza
adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje
diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.
ARTÍCULO 62.- Derecho a la educación especial
Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de
discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para
adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 63.- Divulgación de derechos y garantías
Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes,
educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas
menores de edad.
ARTÍCULO 64.- Participación en el proceso educativo
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de
edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar
activamente en el proceso educativo.
ARTÍCULO 65.- Deberes del Ministerio de Educación Pública
Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores
de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos
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idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la
deserción.
ARTÍCULO 66.- Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública
Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades
competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general,
básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar
las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública
lo siguiente:
a)
involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del
grupo de docentes o administrativos.
Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, queb)
Los casos de drogadicción.c)
agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayand)
causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y
eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posiblesARTÍCULO 67.- Procedimientos disciplinarios
Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo
anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los
encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los
procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en
interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada
mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.
ARTÍCULO 68.- Aplicación de medidas correctivas
Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará
respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la
oportunidad de ser oídas previamente.
Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación,
hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se
respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su
defensor.
Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho
de recurrir ante las instancias superiores establecidas.
ARTÍCULO 69.- Prohibición de prácticas discriminatorias
Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de
discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición
socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.
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ARTÍCULO 70.- Prohibición de sancionar por embarazo
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio
de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin
de los estudios de niñas o adolescentes encinta.
ARTÍCULO 71.- Asociaciones
En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una
asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas
individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones
tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que
involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado
de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes
también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.
ARTÍCULO 72.- Deberes de los educandos
Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema
educativo:
a)
Asistir regularmente a lecciones.b)
Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.c)
Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.d)
requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y
con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con lose)
comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada
centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el
Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de
bachiller en enseñanza media.
Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a suDEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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CAPÍTULO VI
DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
ARTÍCULO 73.- Derechos culturales y recreativos
Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades
recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo
libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley
señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles
las oportunidades para ejercer estos derechos.
El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes
velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean
públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y
promuevan su pleno desarrollo.
ARTÍCULO 74.- Labor ministerial
El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y
producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores
de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.
ARTÍCULO 75.- Infraestructura recreativa y cultural
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales
establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las
personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les
permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la
práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en
condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.
ARTÍCULO 76.- Uso de instalaciones privadas
En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus
instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad.
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el
cumplimiento eficaz de esta disposición.
ARTÍCULO 77.- Acceso a servicios de información
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública
garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de
documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación
de la infraestructura adecuada.
CAPÍTULO VII
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RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
ADOLESCENTE
ARTÍCULO 78.- Derecho al trabajo
El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince
años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios
internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral
importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando
perturbe la asistencia regular al centro educativo.
ARTÍCULO 79.- Igualdad de derechos
Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma
protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les
reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y
trato en materia de empleo y ocupación.
No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre
trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político,
condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a
la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince
años.
ARTÍCULO 80.- Beneficios irrenunciables
Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales,
este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas
adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán
absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.
ARTÍCULO 81.- Políticas laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas
para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
a)
adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional
de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personasb)
Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.c)
personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de lasARTÍCULO 82.- Coordinación institucional
La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de
salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la
Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en
que sus objetivos lo permitan.
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ARTÍCULO 83.- Reglamentación de contratos laborales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el
cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines
deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores
permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en
coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes
que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus
derechos.
ARTÍCULO 84.- Trabajo familiar
Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el
informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente
Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por
ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
ARTÍCULO 85.- Validez de la relación laboral
Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito
entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.
ARTÍCULO 86.- Capacidad jurídica en materia laboral
Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad
laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad
laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el
cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.
ARTÍCULO 87.- Trabajo y educación
El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán
armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá
ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación
Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta
población a los centros educativos.
Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la
asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación
irregular en las condiciones laborales de los educandos.
ARTÍCULO 88.- Facilidades para estudiar
Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las
facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.
ARTÍCULO 89.- Derecho a la capacitación
Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación
adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
ARTÍCULO 90.- Notificación de despido
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El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una
persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de
que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos
indemnizatorios originados en el despido.
ARTÍCULO 91.- Despido con justa causa
Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono
deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina
verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para
ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere
necesaria.
Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución
para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el
despido no podrá ser ejecutado.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y
la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o
la reinstalación.
ARTÍCULO 92.- Prohibición laboral
Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier
medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en
conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas
adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema
educativo.
Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas
menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico,
gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las
medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.
ARTÍCULO 93.- Prohibición de discriminar a embarazadas y lactantes
Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de
conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 94.- Labores prohibidas para adolescentes
Prohíbese el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares
insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia
seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad;
asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y
ruidos excesivos.
ARTÍCULO 95.- Jornada de trabajo
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El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas
diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este
tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente,
excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.
ARTÍCULO 96.- Trabajo propio
Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los
adolescentes por cuenta propia.
El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición.
Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta
propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.
ARTÍCULO 97.- Seguimiento de labores
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de
las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e
Inspección General de Trabajo, visitará periódicamente las empresas, para determinar si
emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para protegerlas. En
especial, vigilará que:
a)
según este Código y los reglamentos que se emitan.
La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes,b)
El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.c)
mental de la persona adolescente.
Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física niARTÍCULO 98.- Requisitos del registro
Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de
adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los
siguientes datos del menor:
a)
El nombre y los apellidos.b)
certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de
identidad.
La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, lasc)
El número de tarjeta de identificación.d)
El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal.e)
El domicilio.f)
La ocupación que desempeña.g)
El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo.h)
La remuneración.i)
nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien delj)
formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de lak)
El número de póliza de riesgos del trabajo.l)
El número de asegurado.DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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ARTÍCULO 99.- Derecho a seguros
Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho
a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto
disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.
ARTÍCULO 100.- Seguro por riesgos de trabajo
Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia
tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto
Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto.
ARTÍCULO 101.- Sanciones
Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los
artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán
falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de
Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas
previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:
a)
Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.b)
Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.c)
Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.d)
Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.e)
Por la violación del artículo 94, multa de dieciséis a diecinueve salarios.f)
Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del
oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la
infracción.
Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.ARTÍCULO 102.- Prevención de sanción
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos,
comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y
seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el
inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de
treinta días.
ARTÍCULO 103.- Destino de las multas
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a)
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional eb)
Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.