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N° 8724
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO DEL TURISMO RURAL
COMUNITARIO
ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto fomentar la actividad
turística de tipo rural comunitario, cuyas siglas serán TRC, por medio del
impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de
asociaciones, Nº 218, y la Ley de asociaciones cooperativas y creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, y sus reformas, con el fin
de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión
de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales;
además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos
naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una
mejor condición de vida.
ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley los
siguientes:
a) Dar un
uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del
desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando
a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar
la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus
activos culturales arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así
como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.
c) Asegurar
actividades económicas viables a largo plazo que reporten beneficios
socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de
empleo estable y de obtención de ingresos, así como servicios sociales para las
comunidades anfitrionas, que contribuyan a reducir la pobreza.
d) Promover
que el turismo rural comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los
turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los
haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas
turísticas sostenibles.
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés
Declárase de interés público el
turismo rural comunitario como actividad socioeconómica, estratégica y esencial
para el desarrollo de las comunidades rurales del territorio nacional. El
turismo rural comunitario es una actividad prioritaria dentro de las políticas
del Estado, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración Pública,
los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las municipalidades
a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo.
ARTÍCULO 4.- Actividades de turismo rural comunitario
El turismo rural comunitario es una
actividad apoyada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de
experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio
rural y desarrolladas por las agrupaciones reconocidas en esta Ley.
Son
actividades de turismo rural comunitario las siguientes:
a) Posadas de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres
habitaciones, dotadas de baño privado, que pueda ofrecer los servicios de
alimentación y se encuentre localizado en un entorno rural, definido por el ICT.
b) Agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicados en la
zona rural que ofrecen un destino turístico local.
c) Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario: área destinada a ofrecer servicios
turísticos y/o de rescate del patrimonio cultural, material o inmaterial.
d) Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de
comidas locales y servicios de comidas criollas a domicilio.
Las
actividades enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo deberán
ser realizadas por una organización regida por la Ley de asociaciones, Nº 218, o
conformada como cooperativa de autogestión de la zona rural, regulada en la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº
4179, y sus reformas.
ARTÍCULO 5.- Posadas
del turismo rural comunitario
Las posadas del TRC deberán cumplir
todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener la
declaratoria turística y el contrato turístico, excepto el mínimo de
habitaciones; estas podrán obtenerlos con un mínimo de tres habitaciones.
ARTÍCULO 6.- Competencias
del Instituto Costarricense de Turismo
El ICT es el ente rector de la actividad turística en el
país y podrá tener las siguientes competencias, en relación con la actividad
del TRC:
a) Otorgar
la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan
los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b) Regular,
tramitar y resolver el reconocimiento por parte del ICT de las agrupaciones que
realicen actividades de TRC, conforme al Plan nacional de desarrollo turístico.
c) Incorporar,
dentro de sus planes de desarrollo turístico y los planes anuales operativos,
programas específicos que garanticen el fomento y la promoción del TRC.
d) Destinar
los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para la ejecución de las
políticas que fomenten y promuevan el TRC.
e) Promover,
frente a otras entidades del Estado y los gobiernos locales, el desarrollo de
obras y servicios que requiere la actividad.
f) Impulsar
a nivel nacional e internacional la actividad del TRC, tanto en las campañas
que lleva a cabo el ICT como en la divulgación permanente que realiza.
g) Coordinar
el asesoramiento y la capacitación de las acciones formativas para el fomento y
el desarrollo de la actividad del TRC.
h) Promover,
en conjunto con otras instituciones públicas, el desarrollo de programas de
capacitación específicos para las agrupaciones del TRC.
i) Promover,
en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet), la implementación de contratos por pago de servicios ambientales en
terrenos dedicados al TRC.
j) Fomentar,
en coordinación con el Ministerio de Salud, la gestión integral de residuos en
el TRC.
k) Desarrollar
campañas publicitarias para informar, tanto a nivel nacional como
internacional, las actividades que desarrolla el TRC.
l) Garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7.-Competencias del
Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
a) Desarrollar
e incorporar, dentro de sus planes anuales operativos, programas específicos
que garanticen la formación y asistencia técnica para las agrupaciones del TRC.
b) Brindar
capacitación e instrucción técnica para el fomento y el desarrollo de la
actividad del TRC.
ARTÍCULO 8.- Competencias del
Instituto Mixto de Ayuda Social
El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)
podrá incorporar, en sus programas de generación de empleo y desarrollo
comunitario, los espacios necesarios para el fomento y apoyo a las iniciativas
del TRC, en las áreas rurales con mayor incidencia de pobreza extrema.
ARTÍCULO 9.- Competencias
de la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión
Para los efectos de esta Ley, a la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión le corresponderá otorgar recursos del Fondo
Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión para las
Cooperativas del TRC; para ello, les asignará financiamiento para proyectos
viables, avales y el acompañamiento mediante la asistencia técnica, la
formación, la capacitación, la asesoría, los estudios de preinversión, la viabilidad
y los estudios de factibilidad; asimismo, favorecerá las iniciativas de
emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de
autogestión del TRC.
ARTÍCULO 10.- Autorización
Autorízase a las instituciones de la Administración Pública,
los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las
municipalidades, para que en sus planes anuales operativos incorporen las
acciones necesarias para apoyar a las agrupaciones del TRC, así como los
recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los fines de
esta Ley.
La Contraloría General de la República velará por el óptimo
cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 11.- Municipios
Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades
podrán:
a) Establecer
mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación
del desarrollo turístico local.
b) Desarrollar
e implementar políticas de fomento al sector, basadas en criterios de
sostenibilidad relacionados con el desarrollo turístico de su municipio y
considerando las condiciones propias y necesarias para la implementación de
proyectos de turismo rural comunitario.
c) Crear
una oficina de gestión local en turismo rural comunitario, con el fin de
incentivar la coordinación de las actividades turísticas de la comunidad y la
regulación competente; para ello, se procederá a la elaboración del reglamento
municipal correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Incentivos
Las agrupaciones del TRC que cuenten
con la declaratoria turística y el contrato turístico aprobado por el ICT,
además de lo establecido en la Ley
de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, podrán acogerse, por una
única vez, a los siguientes beneficios e incentivos:
a) Exonerar de todo tributo y sobretasas que se
aplique a la importación o compra local de motores fuera de borda, cuando quien
lo requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos navegables, lagos
navegables, canales navegables o zonas costeras, así como del pago de los
impuestos de inscripción.
b) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que
se aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble tracción o
microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas características serán
definidas por el ICT, atendiendo las necesidades de las agrupaciones del TRC,
así como el pago de los impuestos de inscripción.
c) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que
se aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas para el
tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como de los materiales e
insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de
plantas, para su instalación en el territorio nacional.
Los
incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo podrán ser
solicitados únicamente por las posadas de turismo rural y las agencias de viaje
especializadas en turismo rural comunitario.
El control
y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados se regirán según lo
dispuesto en la legislación vigente para cada caso.
Las
agrupaciones que hayan sido exoneradas al amparo de la presente Ley y vendan,
arrienden, presten o negocien, en cualquier forma, o les den un uso diferente
del que motivó la exoneración o beneficio serán sancionadas con una multa igual
a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras
sanciones de orden penal o civil que se les puedan aplicar.
ARTÍCULO 13.- Financiamiento y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial y avales o garantías
En el marco de esta Ley, tendrán
acceso a los recursos para financiamiento, avales o garantías y servicios no
financieros y de desarrollo empresarial y además tendrán tratamiento
prioritario y preferencial, las agrupaciones del TRC que desarrollen proyectos
viables y factibles promovidos por las micros, pequeñas y medianas agrupaciones,
en zonas de menor desarrollo relativo, según lo estipulado por la Ley Nº 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
ARTÍCULO 14.-Autorización al Sistema Nacional de
Radio y Televisión S. A.
Autorízase al Sistema Nacional de
Radio y Televisión S. A. (Sinart) para que facilite espacios de promoción y
divulgación de las actividades del TRC dentro de su sistema de comunicación, el
cual está compuesto por los siguientes medios: la Red Nacional de
Televisión, Radio Nacional, la revista Contrapunto y la Agencia de Publicidad de
Radio y Televisión Nacional, al menos una vez cada tres meses, para contribuir
al desarrollo y el enriquecimiento del turismo rural comunitario.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Esta Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de un mes, contado a
partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el cantón de Acosta, a
los diecisiete días del mes de julio del dos mil nueve.
LEY N° 8724
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