martes, 31 de julio de 2012

CURSOS DE BARISMO PARA CTP DEL PAÍS


Contacto e Información
Duración:40 horas
Certificado por ICAFE
Facilitador: Ricardo Cartín
Celular: 8399-0717
E-mail: rcatin2010@gmail.com
Dirigido a Estudiantes y Profesores del MEP

viernes, 20 de julio de 2012

ENTREGA DE CERTIFICADOS

Acontinuación se presenta la lista de docentes que deben retirar su certificado de "Desarrollo Curricular Basado en Normas Por competencias" El cual se entregará en las oficinas de Especialidades Técnicas. Con la secretaria  Edith, El certificado es por 80 horas de aprovechamientos.

López Quirós Jessica
Muñoz Murillo Victo Hugo
Jiménez Zúñiga Roxana
Quirós Jiménez Andrey
Padilla Leiva Sonia
Gamboa Ballestero Hazel
Solís Jiménez Soledad
Aguilar Aguilar Jackeline
Madrigal Brenes Mariela
Navarro Brenes Luz
Solano Coto Nicolás
Jiménez Vargas Luis
Carvajal Núñez Danilo
Zúñiga Carranza Kattia
Salazar Abarca Ivannia
Moraga Villalobos Angie
CásaresNúñez Henry
Solórzano Hernández Mainor
Vallegos Briceño Sheirys
Cruz Moreno Virginia
Aguero Vargas Elisia
Angulo Camacho Ivannia
Madrigal Cortes Jéssica
Rubio Obregón Julieta
Mora Mayorga Ana
Vargas Barquero Sonia
Martinez Matarrita Mauricio
Vásquez rodriguez Ana
Masén Lizano Kattia
Rosales Díaz Neiza
Hernández Gitaán Candida
Córdoba López Cindy
Peña Mairena Jennifer
Chaves Rojas Jana
Venegas Quirós Minor
Badilla Carranza Patricia
Lavadi Benavides Patricia
Abarca Gómez Marlin
Villalobos Ramírez Daniela
Martinez Moreira Leonel
Castillo Rodríguez Angie
Torres Villareal Máximo
Carvajal Salas Alexander
Manuel delgado Matamoros
José Jirón Benavidez
Aurora Durán sosa
Daniel Chaves Murillo
José Madriz Alemán
Franco Guzmán Camacho
Adriana Ramírez Alvarez
Alejandra fuentes Martínez
Lidieth carrillo Matarrita
Yenser Montero Guido
Ana Valle Mena
victor Villalobos Aguilar
Junior Pérez Pérez
Walter Solano Ramírez
José Calvo Badilla


miércoles, 18 de julio de 2012

REGLAMENTO DE LA LEY 8724


Ley 8724 – Fomento del Turismo Comunitario y su Reglamento (Decreto 36273)

Ley No. 8724 Publicada en el Diario oficial La Gaceta No. 191 del 1 de Oct. Del 2009
Reglamentada mediante Decreto Ejecutivo No. 36273 del 27 Sept. 2010 (Ver Reglamento al final de este artículo).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FOMENTO DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO
ARTÍCULO 1.-     Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto fomentar la actividad turística de tipo rural comunitario, cuyas siglas serán TRC, por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de asociaciones, Nº 218, y la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida.
ARTÍCULO 2.-     Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley los siguientes:
a)           Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b)           Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.
c)            Asegurar actividades económicas viables a largo plazo que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos, así como servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a reducir la pobreza.
d)           Promover que el turismo rural comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles.
ARTÍCULO 3.-     Declaratoria de interés
Declárase de interés público el turismo rural comunitario como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de las comunidades rurales del territorio nacional. El turismo rural comunitario es una actividad prioritaria dentro de las políticas del Estado, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las municipalidades a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo.
ARTÍCULO 4.-     Actividades de turismo rural comunitario
El turismo rural comunitario es una actividad apoyada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por las agrupaciones reconocidas en esta Ley.
Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:
a)           Posadas de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres habitaciones, dotadas de baño privado, que pueda ofrecer los servicios de alimentación y se encuentre localizado en un entorno rural, definido por el ICT.
b)           Agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicados en la zona rural que ofrecen un destino turístico local.
c)            Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario: área destinada a ofrecer servicios turísticos y/o de rescate del patrimonio cultural, material o inmaterial.
d)           Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de comidas locales y servicios de comidas criollas a domicilio.
Las actividades enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo deberán ser realizadas por una organización regida por la Ley de asociaciones, Nº 218, o conformada como cooperativa de autogestión de la zona rural, regulada en la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº 4179, y sus reformas.
ARTÍCULO 5.-     Posadas del turismo rural comunitario
Las posadas del TRC deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener la declaratoria turística y el contrato turístico, excepto el mínimo de habitaciones; estas podrán obtenerlos con un mínimo de tres habitaciones.
ARTÍCULO 6.-     Competencias del Instituto Costarricense de Turismo
El ICT es el ente rector de la actividad turística en el país y podrá tener las siguientes competencias, en relación con la actividad del TRC:
a)           Otorgar la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b)           Regular, tramitar y resolver el reconocimiento por parte del ICT de las agrupaciones que realicen actividades de TRC, conforme al Plan nacional de desarrollo turístico.
c)            Incorporar, dentro de sus planes de desarrollo turístico y los planes anuales operativos, programas específicos que garanticen el fomento y la promoción del TRC.
d)           Destinar los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para la ejecución de las políticas que fomenten y promuevan el TRC.
e)           Promover, frente a otras entidades del Estado y los gobiernos locales, el desarrollo de obras y servicios que requiere la actividad.
f)            Impulsar a nivel nacional e internacional la actividad del TRC, tanto en las campañas que lleva a cabo el ICT como en la divulgación permanente que realiza.
g)           Coordinar el asesoramiento y la capacitación de las acciones formativas para el fomento y el desarrollo de la actividad del TRC.
h)           Promover, en conjunto con otras instituciones públicas, el desarrollo de programas de capacitación específicos para las agrupaciones del TRC.
i)             Promover, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la implementación de contratos por pago de servicios ambientales en terrenos dedicados al TRC.
j)             Fomentar, en coordinación con el Ministerio de Salud, la gestión integral de residuos en el TRC.
k)            Desarrollar campañas publicitarias para informar, tanto a nivel nacional como internacional, las actividades que desarrolla el TRC.
l)             Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7.-Competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
a)           Desarrollar e incorporar, dentro de sus planes anuales operativos, programas específicos que garanticen la formación y asistencia técnica para las agrupaciones del TRC.
b)           Brindar capacitación e instrucción técnica para el fomento y el desarrollo de la actividad del TRC.
ARTÍCULO 8.- Competencias del Instituto Mixto de Ayuda Social
El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá incorporar, en sus programas de generación de empleo y desarrollo comunitario, los espacios necesarios para el fomento y apoyo a las iniciativas del TRC, en las áreas rurales con mayor incidencia de pobreza extrema.
ARTÍCULO 9.-     Competencias de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
Para los efectos de esta Ley, a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión le corresponderá otorgar recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión para las Cooperativas del TRC; para ello, les asignará financiamiento para proyectos viables, avales y el acompañamiento mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, la asesoría, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, favorecerá las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión del TRC.
ARTÍCULO 10.-  Autorización
Autorizase a las instituciones de la Administración Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las municipalidades, para que en sus planes anuales operativos incorporen las acciones necesarias para apoyar a las agrupaciones del TRC, así como los recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
La Contraloría General de la República velará por el óptimo cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 11.-  Municipios
Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades podrán:
a)           Establecer mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación del desarrollo turístico local.
b)           Desarrollar e implementar políticas de fomento al sector, basadas en criterios de sostenibilidad relacionados con el desarrollo turístico de su municipio y considerando las condiciones propias y necesarias para la implementación de proyectos de turismo rural comunitario.
c)            Crear una oficina de gestión local en turismo rural comunitario, con el fin de incentivar la coordinación de las actividades turísticas de la comunidad y la regulación competente; para ello, se procederá a la elaboración del reglamento municipal correspondiente.
ARTÍCULO 12.-  Incentivos
Las agrupaciones del TRC que cuenten con la declaratoria turística y el contrato turístico aprobado por el ICT, además de lo establecido en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, podrán acogerse, por una única vez, a los siguientes beneficios e incentivos:
a)           Exonerar de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de motores fuera de borda, cuando quien lo requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos navegables, lagos navegables, canales navegables o zonas costeras, así como del pago de los impuestos de inscripción.
b)           Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble tracción o microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas características serán definidas por el ICT, atendiendo las necesidades de las agrupaciones del TRC, así como el pago de los impuestos de inscripción.
c)            Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como de los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de plantas, para su instalación en el territorio nacional.
Los incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo podrán ser solicitados únicamente por las posadas de turismo rural y las agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario.
El control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados se regirán según lo dispuesto en la legislación vigente para cada caso.
Las agrupaciones que hayan sido exoneradas al amparo de la presente Ley y vendan, arrienden, presten o negocien, en cualquier forma, o les den un uso diferente del que motivó la exoneración o beneficio serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que se les puedan aplicar.
ARTÍCULO 13.-  Financiamiento y servicios no financieros y de desarrollo empresarial y avales o garantías
En el marco de esta Ley, tendrán acceso a los recursos para financiamiento, avales o garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial y además tendrán tratamiento prioritario y preferencial, las agrupaciones del TRC que desarrollen proyectos viables y factibles promovidos por las micros, pequeñas y medianas agrupaciones, en zonas de menor desarrollo relativo, según lo estipulado por la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
ARTÍCULO 14.-Autorización al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A.
Autorízase al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (Sinart) para que facilite espacios de promoción y divulgación de las actividades del TRC dentro de su sistema de comunicación, el cual está compuesto por los siguientes medios: la Red Nacional de Televisión, Radio Nacional, la revista Contrapunto y la Agencia de Publicidad de Radio y Televisión Nacional, al menos una vez cada tres meses, para contribuir al desarrollo y el enriquecimiento del turismo rural comunitario.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Esta Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el cantón de Acosta, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil nueve.
Reglamento de la Ley de Fomento de Turismo Rural Comunitario y reforma Reglamento Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas
Nº 36273-MEIC- H-TUR
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 231 del 29 de Noviembre del 2010

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Y DE TURISMO
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley General de la Administración Pública, los artículos 2 y 4 de la Ley No. 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo y los artículos 4, 5 y 6 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario.
Considerando:
1º—Que de conformidad con la Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, el ente rector en materia de turismo es el Instituto Costarricense de Turismo, al cual le compete promover y vigilar la actividad privada de atención al turismo.
2º—Que la oferta turística costarricense se ha diversificado con la creación del turismo rural comunitario (en adelante TRC), mediante formas nuevas de producir y consumir productos turísticos en destinos rurales comunitarios con gestión directa por parte de organizaciones locales.
3º—Que desde esta perspectiva, el uso del suelo destinado a la producción agropecuaria, ostenta un valor agregado, al contar con espacios y estructuras turísticas específicas para los visitantes con propósitos de disfrutar de ambientes diferentes a los ofrecidos en  destinos tradicionales.
4º—Que los esfuerzos de inversión de las localidades organizadas del TRC han girado, en primer instancia, en torno a la salvaguardia y uso en equilibrio de áreas protegidas presentes en sus regiones o localidades, sean estas de protección estatal o privada, mediante el desarrollo de políticas locales de protección y la construcción de instalaciones como senderos para adecuar y facilitar la visitación turística.
5º—Que las acciones de protección de su entorno con visión turística, son comúnmente seguidas por las comunidades rurales en la creación de planta turística para alojamiento, alimentación e instalaciones para actividades turísticas, ya sea en terrenos propios de organizaciones locales o bien en aquellas propiedades de sus afiliados. De esa forma inician su negocio turístico.
6º—Que ante esa evolución, las organizaciones y las familias de vocación agropecuaria, incursionan en otra actividad, el TRC, que a pesar de sus diferencias, se ha convertido en una actividad complementaria de importancia, generando en no pocos casos, una simbiosis en el uso del suelo y en las actividades económicas.
7º—Que el desarrollo de la modalidad del TRC, ha tenido efectos positivos importantes en el desarrollo de las  localidades y la oferta turística, que deben potenciarse, dentro de los cuales se destaca: -la diversificación de la oferta turística costarricense; -valor agregado a la producción agropecuaria; -promoción de la protección de los recursos naturales y la identidad de nuestras comunidades rurales; -motivación del orgullo y conservación del patrimonio de las familias locales y favorecimiento y -facilitación de la equidad de género con destacada participación de la mujer.
8º—Que el Plan Nacional de Turismo 2002-2012, considera al Turismo Rural Comunitario como uno de sus instrumentos indispensables en pro de un turismo sostenible, ya que representa una etapa avanzada del ecoturismo en términos socioeconómicos, al complementar y diversificar los ingresos de las familias campesinas, combatiendo el aislamiento económico, desarrollando la capacidad empresarial, contribuyendo a frenar la migración rural, permitiendo valorar y recuperar la cultura local y estimulando el desarrollo de infraestructura en zonas rurales.
9º—El Instituto Costarricense de Turismo, ha concretado políticas y procesos de apoyo directo al TRC, favoreciendo la generación y formalización de empresas, acciones que han motivado el mejoramiento del producto turístico y el enfoque de negocios por parte de empresarios locales.
10.—Que es importante tomar en consideración las acciones institucionales derivadas de los siguientes instrumentos normativos aún vigentes y que constituyen antecedentes del TRC:
-             Decreto Ejecutivo Nº 33536-MP-TUR, que declara de interés público al Turismo Rural Comunitario, publicado en La Gaceta Nº 17 del 24 de enero del 2007.
-             Decreto Ejecutivo Nº 34046-MP-MEIC-TUR, publicado en La Gaceta Nº 211 del 2 de noviembre del 2007, que incluye la modalidad de declaratoria turística de actividad temática turística, opción apta para fincas demostrativas.
-             Decreto Ejecutivo Nº 34717-MEIC-TUR, publicado en La Gaceta Nº 175 del 10 de setiembre del 2008, que incluye la modalidad de declaratoria turística de Posada de Turismo Rural, que facilita la declaratoria a empresas de alojamiento rural a partir de 3 habitaciones con baño privado y demás condiciones para un  buen servicio turístico.
11.—Que la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario (en adelante la Ley), asigna al Instituto Costarricense de Turismo competencias específicas en sus artículos 4, 5 y 6 en pro del fomento y desarrollo de las actividades del TRC, que implican la inserción de las mismas dentro de los regímenes voluntarios de la Declaratoria Turística y del Contrato Turístico, regímenes que tienen su base reglamentaria en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR, del 15 de marzo de 1996 y sus reformas y en el Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas.
12.—Que con el fin de cumplir con las nuevas competencias es necesario proceder con la reforma de las reglamentaciones antes apuntadas y de sus guías de requisitos y demás parámetros técnicos y de trámites, de conformidad con la Ley y con base en los informes vinculantes de la Contraloría General de la República en el tema de incentivos turísticos, sean el D-FOE-FEC-12-2004 del 6 de setiembre de 2004 y el D- FOE-ED-247 del 26 de marzo de 2007.
13.—Que a efectos de aplicar la inserción de las modalidades del TRC dentro del sistema de incentivos turísticos de la Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, debe realizarse una reforma del Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, que tome en cuenta el espíritu de la Ley de fomento de Turismo Rural Comunitario.
14.—Que asimismo, la Ley en los incisos e), g), h), i) y j) de su artículo 6, le asigna al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) obligaciones para la promoción y fomento de la actividad del TRC, para las que deberá coordinar, promover e impulsar ante otras instituciones del Estado y gobiernos locales, acciones específicas propias de las competencias de estos entes.
15.—Que en la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, se establecen regulaciones aplicables a los incentivos tales como las exenciones tributarias en la importación y compra local de bienes concedidas por la Ley. Por tanto:
Decretan:
Reglamento de la Ley de Fomento
de Turismo Rural Comunitario
Artículo 1º—Definiciones. Para efectos del presente reglamento, cuando se utilicen los siguientes términos, debe dársele las acepciones que a continuación se indican:
a)           Turismo Rural Comunitario o por sus siglas TRC: Según el artículo 1° de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, es la actividad turística de tipo rural comunitario que se desarrolla por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de Asociaciones, Nº 218 y la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº 4179 y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida.
b)           La Ley: Se refiere a la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario.
c)            Ley N° 6990: Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico.
d)           Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.
e)           Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos, según reza el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996.
f)            Contrato Turístico: Según el artículo 4 de la Ley N° 6990, es el acto mediante el cual el Instituto otorga a la empresa turística beneficiada, los incentivos establecidos en dicho cuerpo normativo y que incluye además de dichos beneficios, las obligaciones y garantías que corresponda exigir al solicitante.
Artículo 2º—Para efectos de los regímenes de la declaratoria turística y el contrato turístico y para cualquier otra actividad o programa en relación con ejecución de la legislación y políticas públicas en materia del TRC, el Instituto considerará como actividades de turismo rural comunitario aquellas desarrolladas por empresas de TRC bajo las siguientes modalidades:
a) Posadas de turismo rural: tipos de establecimientos con un mínimo de tres habitaciones, dotadas de baño privado, que pueda ofrecer los servicios de alimentación y se encuentre localizado en un entorno rural, definido por el Instituto Costarricense de Turismo.
b)           Agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicado en las zonas rurales, que ofrezcan un destino turístico local.
c)            Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario: Aquellas destinadas a ofrecer servicios turísticos o de rescate del patrimonio cultural material o inmaterial y que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial. Incluye aquéllas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos, todos ellas desarrolladas con gestión local o comunal,  en un espacio rural.
d)           Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de comidas locales y servicios de comidas criollas a domicilio.
Artículo 3º—El Instituto deberá garantizar de acuerdo a sus competencias, que en todos sus programas, acciones y ejecuciones relacionadas con el tema del TRC, -incluidos los regímenes voluntarios de la declaratoria turística y el contrato turístico-, se cumpla técnica y legalmente con el objetivo general, de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales y de que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, de forma que les permita una mejor condición de vida.
Artículo 4º—Se considerarán como parámetros necesarios de cumplimiento de las empresas del TRC, a evaluar y a fiscalizar técnicamente por el Instituto en cuanto a su accionar institucional en relación con ellas – incluidos los regímenes voluntarios de la declaratoria turística y el contrato turístico-, los siguientes:
a)           Uso óptimo de los recursos naturales ambientales mediante el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales que ayuden a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b)           Respeto a la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservación de sus activos culturales arquitectónicos vivos y sus valores tradicionales, mediante la contribución al entendimiento y a la tolerancia intercultural.
c)            Contribución a la reducción de la pobreza mediante la aseguración de actividades económicas viables a largo plazo, que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre ellos: empleo estable, ingresos y servicios sociales para comunidades anfitrionas.
d)           Promoción de la calidad y la sostenibilidad en el TRC para que éste  cree un alto grado de satisfacción en el turista y les represente una experiencia significativa que, los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles.
Lo anterior sin detrimento del cumplimiento de las demás obligaciones y requisitos establecidos para los regímenes de la declaratoria turística y del contrato turístico, en aplicación de los principios y características del TRC definidos en el Anexo Único del presente reglamento.
Los aspectos tributarios de la aplicación de la Ley, en cuanto a la regulación  de su régimen de incentivos basado en exenciones para la importación y compra local de bienes, serán regulados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.
Artículo 5º—Para efectos del cumplimiento de las competencias dadas al Instituto por la Ley  en los incisos e), g), h), i) y j) de su artículo 6, aquél podrá suscribir los convenios de cooperación con las entidades estatales y gobiernos locales señalados en la norma citada,  que sean pertinentes y acordes a sus competencias y capacidades legales y técnicas.
Artículo 6º—Modifíquese el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:
“Artículo 18.—Para solicitar el Contrato Turístico las personas físicas o jurídicas, según la modalidad de actividad que se trate, deberán haber obtenido previamente la declaratoria turística y presentar al Instituto los requisitos según su actividad, detallados en las Guías de Requisitos para Contrato Turístico de los Anexos 1, 2 y 3, que son parte integrante de este Reglamento a la Ley N° 6990.
Dentro de tales modalidades se incluye la actividad de Turismo Rural Comunitario, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, aplicable sólo a las empresas de base familiar y comunitaria, conformadas por la Ley de Asociaciones, Nº 218 y la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo  y otras Normas conexas, Ley No. 4179 y sus reformas, las cuales además de contar previamente con la declaratoria turística, deberán presentar al Instituto los requisitos según su actividad, detallados en las Guías de Requisitos para Contrato Turístico de los Anexos 1, 2, 3 del  presente Reglamento de la Ley N° 6990.
Para la actividad de hospedaje, cuyo rango de habitaciones sea igual o superior a tres habitaciones e igual o menor a 9 habitaciones, deberá de cumplir con  el perfil económico  del Anexo 2 del presente Reglamento de la Ley N° 6990.   Aquellos proyectos u establecimientos de hospedaje cuyo mínimo de habitaciones sea igual o superior a 10 habitaciones, deberá de cumplir con el Estudio Económico detallado en el mismo Anexo 2.
Una vez efectuada la revisión de los documentos, el Instituto deberá especificar por escrito y por única vez la lista de requisitos o documentos pendientes de aportar.
Firmado el contrato y de previo a que la empresa inicie el trámite de la primera exoneración de un bien, deberá presentar un plan de compras, que incluya un detalle de los bienes a exonerar y sus respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto del contrato turístico. En caso de bienes no incluidos en el plan de compras original, deberá presentar la respectiva ampliación a dicho plan para que sea aprobado por la Comisión Reguladora de Turismo.
Asimismo, las cantidades y el detalle de los bienes  a  solicitar por la empresa interesada en su Plan de Compras, una vez firmado su Contrato Turístico, serán analizadas de previo a su presentación a la Comisión por la Secretaría Técnica, quién emitirá su criterio técnico al respecto, de acuerdo a las necesidades reales del proyecto que se trate”.
Artículo 7º—Modifíquese el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:
“Artículo 23.—Los plazos de vigencia de los Contratos Turísticos otorgados dentro del régimen de incentivos establecido en la Ley Nº 6990, se determinarán para cada actividad o empresa turística susceptible de tales incentivos, mediante resolución motivada que emita la Gerencia General de la Institución con base en el instrumento técnico denominado “Estudio de Plazos de Consolidación de Empresas Turísticas”, el cual será publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Dicho régimen de incentivos turísticos incluirá las siguientes actividades:
a)           Servicios de hotelería (hospedaje), dentro del que se incluye la modalidad de posadas de turismo rural.
b)           Transporte aéreo internacional y nacional de turistas.
c)            Transporte acuático de turistas en la modalidad de cabotaje turístico.
d)           Transporte acuático de turistas, modalidad de muelles, marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo.
e)           Turismo receptivo de agencias de viajes, dentro de las cuales están las agencias de viajes especializadas en turismo rural comunitario.
f)            Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.
g)           Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario.
h)           Servicios de alimentos y bebidas brindados por empresas de Turismo Rural Comunitario”.
Artículo 8º—Modifíquese el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995 y sus reformas, para que el mismo se lea como sigue:
“Artículo 32.—Las empresas dedicadas a los servicios de hotelería, dentro de las cuales se incluye la modalidad de posadas de turismo rural según los artículos 4 y 5 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario,  gozarán de los siguientes incentivos:
a)           Exención de todo tributo y sobretasa que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios. Estos bienes deben guardar una relación estrecha con la actividad a que serán destinados. Dentro de los beneficios a disfrutar dentro del plazo de vigencia del contrato, se tendrán la actualización y modernización de los servicios ya existentes.
El mismo beneficio fiscal aplicará para toda compra de aquellos bienes necesarios para la construcción, ampliación  y remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y para su equipamiento – de acuerdo al incentivo establecido en el artículo 7, inciso a, acápite i de la Ley Nº 6990; sin embargo, dichas operaciones estarán sujetas al pago del Impuesto sobre las Ventas, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001 y sus reformas.
Respecto a los bienes que se consideran indispensables se aplicará lo establecido en el inciso j) del artículo 1 y el artículo 2 del presente Decreto.
Las exenciones anteriores, no se otorgarán para la importación de bienes similares a los que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Dicho Ministerio queda facultado para emitir autorizaciones semestrales sobre los productos en los que no existe fabricación centroamericana en las citadas condiciones.
La empresa titular de un contrato turístico de hotelería que cuente con la participación de un tercero en la administración u operación de los servicios  propios de su actividad e incluidos en dicho contrato turístico, deberá procurar que dicho modelo de asistencia administrativa u operativa no incurra en la inobservancia establecida en el artículo 14 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico de 15 de julio de 1985, Ley Nº 6990, ello en cuanto al debido uso y destino de los bienes exonerados por medio del incentivo de presente inciso.
b)           Concesión por las municipalidades correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de las patentes y permisos municipales, que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo las de licores nacionales y extranjeros, para atender las necesidades de la población flotante. La patente de licores cubre todos los puestos que tenga la empresa en sus instalaciones del lugar donde fue autorizada y no podrá ser utilizada en otro establecimiento.
La patente de licores otorgada bajo estas condiciones se entenderá válidamente adquirida por la disposición de la  Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y se homologará desde ese momento y en todos sus efectos con aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores, y estará por ende sujeta a sus disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y no dependerá de la vigencia del Contrato Turístico en virtud del cual se otorgó, sino de lo establecido en la Ley N° 10 del 7 de Octubre del año 1936 y sus reformas, Ley sobre la Venta de Licores. El precio de la patente antes mencionada, no podrá exceder el valor del último remate de una patente similar en el mismo distrito.
Si por fuerza mayor o caso fortuito, el establecimiento hotelero objeto de un Contrato Turístico se extinguiere o dejare de existir, el titular del mismo podrá solicitar, de conformidad con la valoración que realice el I.C.T., otro Contrato Turístico para la construcción de un nuevo establecimiento hotelero. En estos casos, las patentes municipales con las que contaba el establecimiento turístico extinguido, podrán ser usadas en el nuevo establecimiento, dentro de la misma jurisdicción de la Municipalidad otorgante.
c)            Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad”.
Artículo 9º—Modifíquese el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y sus reformas, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, para que el mismo se lea como sigue:
“Artículo 35.—Agencias de viajes de turismo receptivo. Las agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad y dentro de las cuales se incluye la modalidad de las agencias de viajes especializadas en turismo rural comunitario, según el artículo 4 de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, tienen derecho al siguiente beneficio: Exención de todo tributo con excepción del impuesto de ventas y de sobretasas excepto de los derechos arancelarios, en la importación de vehículos con una capacidad mínima de quince personas, cuando tales vehículos se destinen exclusivamente al transporte colectivo de turistas. Si la tarifa del Impuesto Ad-Valorem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario”.
Artículo 10.—Adiciónese un artículo 36 bis al Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y sus reformas, Decreto Ejecutivo N° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995, para que el mismo se lea como sigue:
“Artículo 36 bis. Empresas de Turismo Rural Comunitario (TRC). Las empresas de TRC que cuenten con la declaratoria turística y el contrato turístico aprobado por el ICT, además de lo establecido en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, podrán acogerse a los siguientes beneficios e incentivos, por una única vez:
a)           Exoneración de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de motores fuera de borda, cuando quien lo requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos navegables, lagos navegables, canales navegables o zonas costeras, así como el pago de los impuestos de inscripción.
b)           Exoneración del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble tracción o microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas características serán definidas por el ICT atendiendo las necesidades de las agrupaciones TRC, así como el pago de los impuestos de inscripción. Referente a los vehículos tipo doble tracción, éstos deberán ser nuevos y no sobrepasar una cilindrada máxima de 2.500 c.c.
c)            Exoneración del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos, que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de plantas, para su instalación en el territorio nacional.
Los incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo, podrán ser solicitados únicamente por las posadas de turismo rural comunitario y las agencias de viajes especializadas en turismo rural comunitario.
El control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados, se regirán según lo dispuesto por el artículo 7 y siguientes de la Ley N° 6990. Asimismo las cantidades y el detalle de los bienes a solicitar por la empresa interesada en su Plan de Compras, una vez firmado su Contrato Turístico, serán analizadas de previo a su presentación a la Comisión por la Secretaría Técnica, quién emitirá su criterio técnico al respecto y de acuerdo a las necesidades reales del proyecto que se trate.
Las empresas de TRC que hayan sido exoneradas al amparo de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario y vendieren, arrendaren, prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente al que motivó la exoneración o beneficio, serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que se les puedan aplicar; según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley”.
Artículo 11.—Adiciónese un inciso l) al artículo 2º del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y sus reformas, Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta N° 121 del 26 de junio de 1996, debiéndose leer de la siguiente forma:
“l) Actividad de Turismo Rural Comunitario (TRC): Según el artículo 1° de la Ley N° 8724 del 17 de julio del 2009, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario,  es aquella que se desarrolla por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de Asociaciones, Nº 218, y la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179 y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida”.
Artículo 12.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil diez.
ANEXO ÚNICO
El Plan General de Desarrollo Turístico Sostenible 2002-2012
y el Turismo Rural
Comunitario como alternativa de turismo sostenible
La premisa del Plan Nacional 2002-2012, establece que el desarrollo turístico sostenible es el medio por excelencia que el país tiene para utilizar eficientemente su riqueza natural y cultural con el objetivo de generar riqueza que pueda traducirse en beneficios reales para toda la sociedad.
Esta premisa se basa en las condiciones cambiantes en el paradigma turístico y de desarrollo del mismo a nivel mundial. Este nuevo paradigma incluye aspectos tales como:
-             Un aumento en el nivel de conciencia y preocupación sobre problemas ecológicos en el mundo entero, lo que genera una considerable presión para promover desarrollos turísticos con el menor trastorno posible sobre variables ecológicas y culturales.
-             La sostenibilidad como nuevo modelo de desarrollo económico se abre camino en el mundo entero, provocando cambios en las necesidades humanas y con ello un cambio con respecto a una nueva valoración del ambiente social, cultural y ambiental como elementos fundamentales en la sociedad.
Por ello, Costa Rica ha decidido enfocar su estrategia de desarrollo turístico en la promoción del país como un destino turístico basado en la naturaleza, asumiendo un liderazgo en turismo sostenible y responsable, lo que le ha dado frutos importantes en el crecimiento del número y la calidad de los turistas que la visitan.
Con el fin de procurar lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo propone una estrategia de planificación del espacio turístico basada en Unidades de Planeamiento, siendo estos espacios geográficos con características particulares que permiten un desarrollo turístico específico, determinado por sus factores ambientales, sociales, culturales, económicos y políticos. Este sistema procura por lo tanto, asegurar que la oferta turística del país se presente como una amplia combinación de opciones sobre la base de una gran diversidad de productos y destinos, que han de ser complementarios, entre sí y diferenciados por un marco de riqueza natural.
Se procura además distribuir el turismo en la mayor proporción del territorio nacional posible en busca de una garantía de distribución social de los beneficios del mismo.
Es en este punto que el Turismo Rural se convierte en instrumento indispensable para la consecución de estas metas. Efectivamente, el turismo rural comunitario representa una etapa avanzada del ecoturismo. Es por eso que se considera que en términos socioeconómicos, complementa y diversifica los ingresos de las familias campesinas, combate el aislamiento económico, desarrolla capacidad empresarial, contribuye a frenar la migración rural, permite valorar y recuperar la cultura local y estimula el desarrollo de infraestructura en zonas rurales.
En términos ambientales, el turismo rural comunitario desarrolla capacidades en las comunidades para brindar servicios ambientales, al convertirse en un incentivo para la conservación como en el caso de reservas privadas que conforman corredores biológicos, o estimulando acciones de protección y prácticas productivas sostenibles.
En el contexto costarricense actual, la participación de las poblaciones locales en los beneficios derivados de la conservación se impone como una necesidad para la sostenibilidad del propio sistema de áreas de conservación. La limitada capacidad del Estado para garantizar la integridad de los ecosistemas protegidos, unido a la necesidad de generar alternativas productivas en las áreas de amortiguamiento, hacen que la opción de un turismo sostenible gestionado por las propias poblaciones vecinas se convierta en una posible solución al eterno conflicto entre conservación y desarrollo.
El turismo rural comunitario se vislumbra de esta manera, como una opción que contribuye en forma efectiva a generar medios de vida sostenibles y de este modo reducir la presión sobre los recursos naturales. La distribución equitativa de los beneficios, el rescate de la identidad cultural y el fortalecimiento de la organización local para la solución de problemas ambientales se constituyen en los pilares básicos sobre los que se fundamenta el esfuerzo del turismo rural comunitario, el cual ya ha se ha venido desarrollando en Costa Rica en forma exitosa, urgiendo que a esta primera semilla se le siga dando la debida continuidad y el apoyo de todos los sectores involucrados.
El turismo rural comunitario.
El turismo rural permite integrar, las riquezas naturales, la vida cotidiana de la comunidad rural y la dinámica propia de las actividades agropecuarias, en un producto atractivo para el mercado turístico nacional e internacional. Se orienta al turista interesado en conocer y disfrutar la vida del campo, considerando la participación en actividades como por ejemplo, cabalgatas, caminatas, agro-actividades, conocimiento de métodos alternativos de producción, pesca de agua dulce y salada, fiestas patronales y turnos, sin descartar otras posibilidades accesibles en la zona como el turismo de aventura, el disfrute de la naturaleza y la práctica de actividades deportivas.
Se caracteriza además por ofrecer a los y las visitantes un contacto personalizado; brindar oportunidades de disfrutar del entorno natural y humano de las zonas rurales y poder participar en aquellas actividades tradicionales, formas de vida y costumbres propias de una comunidad. Los servicios son prestados por los y las productoras, a través de organizaciones productivas o directamente como negocio familiar.
A diferencia de la oferta masiva de turismo rural, por la escala de operación de las empresas de turismo rural comunitario, para articular un producto turístico completo, se requiere de la participación de varias familias o de la comunidad en su conjunto.
La principal diferencia entre turismo rural y turismo rural comunitario es que esta actividad económica es planificada por la organización comunal y son los residentes de las comunidades quienes participan en forma directa en la gestión de los emprendimientos y en los beneficios de los mismos.
En Costa Rica existen muchas comunidades rurales que desean desarrollar actividades turísticas en forma comunal. Estas comunidades viven sobre todo de la agricultura y el turismo es una manera para obtener ingresos complementarios.
En el establecimiento de un programa de Turismo Rural Comunitario deben considerarse algunos aspectos fundamentales que contribuyan a la sostenibilidad del mismo:
Aspectos ambientales:
•             Que sea ambientalmente responsable, y que se promueva un aprovechamiento sostenible de los ecosistemas, es decir, que se evalúen los impactos de la actividad turística sobre el entorno natural y se establezcan medidas correctivas y buenas prácticas para evitar que estos impactos pongan en riesgo la integridad de los ecosistemas.
•             Que promueva la educación ambiental y consolide la cultura ambientalista.
•             Que considere de manera integral su interacción con otras actividades económicas y sociales.
Aspectos económicos:
•             Que dé prioridad a negocios que funcionen como núcleo de otros negocios.
•             Que procure la articulación empresarial con el propósito de facilitar canales de comercialización y mercadeo.
•             Que sea un modelo transferible a otras regiones o países.
•             Que contribuyan a la diversificación e innovación de la oferta en función de la generación y el aprovechamiento sostenible de atractivos naturales y culturales.
•             Que contribuyan en la distribución equitativa a nivel local y regional de los beneficios generados por la actividad turística.
•             Que contribuya al desarrollo de la cadena de valores económicos de las comunidades.
Aspectos socioculturales:
•             Socialmente cohesionados: consolidación de los valores, instituciones y formas de participación propios de las comunidades.
•             Que contribuyan a la protección y desarrollo de los valores culturales.
•             Que promuevan la participación de la mujer de forma activa y decisoria.
•             Que contribuya a aminorar los procesos de exclusión social de las poblaciones marginadas, entre ellas las comunidades étnicas.
•             Que contribuya a la organización y gremialización local de los servicios turísticos.
•             Que se utilice la ventaja comparativa y la mano de obra local, proveyendo la seguridad social establecida por ley.
•             Que estimule el mejoramiento de la calidad de vida en las regiones donde se realicen.
•             Que contribuya a la elevación de la calidad integral del producto turístico, a través de la capacitación comunal.
•             Que la actividad del servicio, además de participar del desarrollo turístico, se oriente a satisfacer otras necesidades de desarrollo local.
•             Que se haga el mejor uso y máximo aprovechamiento al capital social asociado a la sostenibilidad del turismo.
El turismo rural comunitario en Costa Rica
A la fecha, el turismo rural comunitario en Costa Rica se ha desarrollado fundamentalmente desde las organizaciones de base comunitaria con el apoyo financiero y técnico de organismos de cooperación internacional y organizaciones no gubernamentales. Este tipo de inversiones surgió a partir de la necesidad de generar alternativas económicas en respuesta al agotamiento del modelo agrícola y pesquero y por parte de los organismos de cooperación se vio como una oportunidad de desarrollar medios de vida sostenibles y reducir la presión directa sobre los recursos naturales.
En todos los casos, las actividades turísticas son gestionadas por organizaciones locales de diversa índole: cooperativas, asociaciones de productores, asociaciones conservacionistas, grupos de mujeres, fundaciones, comités, etc.
En muchos casos, se trata de comunidades que surgieron como asentamientos del IDA en terrenos con vocación más forestal que agrícola, y que incursionaron en la actividad turística con el apoyo de donantes internacionales y en la búsqueda de alternativas productivas.
Gran parte de los esfuerzos de las organizaciones y programas se han dirigido al fortalecimiento de las capacidades locales para la inserción en la actividad turística. En casi todos los casos se ha dado una transición desde el sector primario al sector de servicios, lo cual no ha resultado un proceso fácil, especialmente si se tiene en cuenta el limitado acceso a oportunidades de formación para esta actividad en las áreas rurales
La alianza para el turismo rural comunitario.
Actualmente, se puede afirmar que el turismo rural comunitario ha entrado en una etapa de búsqueda de sostenibilidad de las iniciativas existentes, y especialmente de consolidación como segmento. En este sentido ha sido muy importante la unión de esfuerzos en la Alianza por el Turismo Rural Comunitario, entidad integrada por organizaciones no gubernamentales nacionales de apoyo al desarrollo de este tipo de empresas y estas, al mismo tiempo con apoyo técnico y financiero de organizaciones que manejan fondos de países amigos, así como instituciones gubernamentales, en procura de estimular la diversificación en la producción, la eliminación de la pobreza y el aprovechamiento de los espacios rurales en forma integral.
En el futuro, es de esperar que la cooperación internacional continúe en la línea de consolidar las iniciativas que ya existen, apoyar el fortalecimiento de las redes que articulan la oferta y su inserción al mercado, y continuar financiando nuevas inversiones en lugares con potencial para desarrollo turístico y que sean estratégicos desde el punto de vista de los objetivos de cada donante. Estos recursos serán una importante fuente de cofinanciamiento al Programa, al complementar los servicios que ésta brindará con recursos no reembolsables dirigidos a organizaciones de base comunitaria, para inversiones de alto riesgo.
El reto apremiante, identificado por la Alianza y el ICT en su oportunidad, consiste en:
1.           Incorporar las iniciativas de TRC al régimen formal para el ICT como ente rector.
2.           Información básica sobre la demanda del segmento que permita tomar decisiones de política pública a nivel de ente rector.
3.           Continuar el fortalecimiento de la Alianza como aglutinador de los proveedores de servicios en TRC.
4.           Incorporar en las actividades inherentes al ICT la dimensión del TRC de forma permanente y sostenible.
5.           Promover el fortalecimiento de los proveedores de servicios en TRC para que logren una categorización mínima a través de los siguientes esfuerzos:
a.           Apoyo integral en inversión en mejoras estructurales, capacitación en gestión y servicio al cliente y asistencia técnica.
b.           Una estrategia de comercialización acorde con la capacidad de respuesta de los proveedores del servicio.
Antecedentes para la aplicación de una herramienta en las empresas de Turismo Rural:
En el año del 2005, el ICT se dio a la tarea de aplicar el Manual de Categorización Hotelera a las empresas de turismo rural que en el país tenían alguna modalidad de hospedaje.  Los primeros resultados que se logran reflejan una imprecisión en cuanto a las modalidades de empresas que conforman el sector,  a partir de este momento se ve la necesidad de disponer de otros instrumentos que faciliten una clara identificación y definición de esta modalidad de empresas.
Al entrar en esta nueva fase los Técnicos del Instituto Costarricense de Turismo diseñan a partir del reconocimiento de campo, y de la experiencia vivencial, un instrumento denominado en principio El Manual para la Evaluación de las Empresas de Turismo Rural. Dicha herramienta fue oficialmente presentada a los empresarios el día 26 de enero del 2006, siendo el mismo validado por el sector en esta oportunidad, consecuentemente este instrumento dio paso a una metodología que permite evaluar, calificar y clasificar las Actividades Temáticas, como uno de los ejes principales del turismo rural.  Cabe anotar que para las actividades de Posada de Turismo Rural Comunitario se utilizará el Manual de Categorización de Empresas de Hospedaje Turístico (Anexo 3 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas), para la actividad de Agencia de Viajes Especializadas en Turismo Rural Comunitario, se aplicará los parámetros que establece propiamente el Manual de Agencia de Viajes, así mismo, para la actividad de servicios de alimentos y bebidas, se aplicará el Manual de Categorización de Empresas Gastronómicas.
Advertencia: Este material es para uso personal exclusivamente. Se provee como información general y no constituye ni es un sustituto de consejo legal o profesional. El depender de este material lo es bajo su propio riesgo. Siempre consulte su propio consultor legal o profesional y discuta con él las circunstancias que se apliquen a su caso específico. La vigencia de esta norma debe ser verificada de previo a hacer uso de ella.
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LEY N° 8724


Artículos


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Fomento del Turismo Rural Comunitario

N° 8724  
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FOMENTO DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO

            ARTÍCULO 1.-  Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto fomentar la actividad turística de tipo rural comunitario, cuyas siglas serán TRC, por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de asociaciones, Nº 218, y la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, y sus reformas, con el fin de que las personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales de su entorno de manera sostenible, a fin de que les permita una mejor condición de vida.

            ARTÍCULO 2.-  Objetivos de esta Ley

            Son objetivos de esta Ley los siguientes:

a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.

b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.

c) Asegurar actividades económicas viables a largo plazo que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos, así como servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a reducir la pobreza.

d) Promover que el turismo rural comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles.
 
            ARTÍCULO 3.-  Declaratoria de interés

            Declárase de interés público el turismo rural comunitario como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de las comunidades rurales del territorio nacional. El turismo rural comunitario es una actividad prioritaria dentro de las políticas del Estado, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las municipalidades a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo.
 
            ARTÍCULO 4.-  Actividades de turismo rural comunitario

            El turismo rural comunitario es una actividad apoyada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por las agrupaciones reconocidas en esta Ley.

            Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:

a) Posadas de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres habitaciones, dotadas de baño privado, que pueda ofrecer los servicios de alimentación y se encuentre localizado en un entorno rural, definido por el ICT.

b) Agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario: establecimientos ubicados en la zona rural que ofrecen un destino turístico local.

c) Actividades temáticas especializadas en turismo rural comunitario: área destinada a ofrecer servicios turísticos y/o de rescate del patrimonio cultural, material o inmaterial.

d) Servicios de alimentos y bebidas: restaurantes rurales, fondas, sodas de comidas locales y servicios de comidas criollas a domicilio.

            Las actividades enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo deberán ser realizadas por una organización regida por la Ley de asociaciones, Nº 218, o conformada como cooperativa de autogestión de la zona rural, regulada en la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº 4179, y sus reformas.

            ARTÍCULO 5.-  Posadas del turismo rural comunitario

            Las posadas del TRC deberán cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener la declaratoria turística y el contrato turístico, excepto el mínimo de habitaciones; estas podrán obtenerlos con un mínimo de tres habitaciones.

            ARTÍCULO 6.-  Competencias del Instituto Costarricense de Turismo

El ICT es el ente rector de la actividad turística en el país y podrá tener las siguientes competencias, en relación con la actividad del TRC:

a) Otorgar la declaratoria y el contrato turístico a las agrupaciones de TRC que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b) Regular, tramitar y resolver el reconocimiento por parte del ICT de las agrupaciones que realicen actividades de TRC, conforme al Plan nacional de desarrollo turístico.
c) Incorporar, dentro de sus planes de desarrollo turístico y los planes anuales operativos, programas específicos que garanticen el fomento y la promoción del TRC.
d) Destinar los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para la ejecución de las políticas que fomenten y promuevan el TRC.
e) Promover, frente a otras entidades del Estado y los gobiernos locales, el desarrollo de obras y servicios que requiere la actividad.
f)  Impulsar a nivel nacional e internacional la actividad del TRC, tanto en las campañas que lleva a cabo el ICT como en la divulgación permanente que realiza.
g) Coordinar el asesoramiento y la capacitación de las acciones formativas para el fomento y el desarrollo de la actividad del TRC.
h) Promover, en conjunto con otras instituciones públicas, el desarrollo de programas de capacitación específicos para las agrupaciones del TRC.
i)  Promover, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la implementación de contratos por pago de servicios ambientales en terrenos dedicados al TRC.
j)  Fomentar, en coordinación con el Ministerio de Salud, la gestión integral de residuos en el TRC.
k) Desarrollar campañas publicitarias para informar, tanto a nivel nacional como internacional, las actividades que desarrolla el TRC.
l)  Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

         ARTÍCULO 7.-Competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje

            El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
a) Desarrollar e incorporar, dentro de sus planes anuales operativos, programas específicos que garanticen la formación y asistencia técnica para las agrupaciones del TRC.
b) Brindar capacitación e instrucción técnica para el fomento y el desarrollo de la actividad del TRC.
 
            ARTÍCULO 8.- Competencias del Instituto Mixto de Ayuda Social

            El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá incorporar, en sus programas de generación de empleo y desarrollo comunitario, los espacios necesarios para el fomento y apoyo a las iniciativas del TRC, en las áreas rurales con mayor incidencia de pobreza extrema.
 
ARTÍCULO 9.-  Competencias de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión

            Para los efectos de esta Ley, a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión le corresponderá otorgar recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión para las Cooperativas del TRC; para ello, les asignará financiamiento para proyectos viables, avales y el acompañamiento mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, la asesoría, los estudios de preinversión, la viabilidad y los estudios de factibilidad; asimismo, favorecerá las iniciativas de emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión del TRC.
 
            ARTÍCULO 10.- Autorización

            Autorízase a las instituciones de la Administración Pública, los entes estatales y no estatales, las empresas públicas y las municipalidades, para que en sus planes anuales operativos incorporen las acciones necesarias para apoyar a las agrupaciones del TRC, así como los recursos humanos, técnicos y financieros para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
La Contraloría General de la República velará por el óptimo cumplimiento de esta disposición.

            ARTÍCULO 11.- Municipios

Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades podrán:

a) Establecer mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación del desarrollo turístico local.
b) Desarrollar e implementar políticas de fomento al sector, basadas en criterios de sostenibilidad relacionados con el desarrollo turístico de su municipio y considerando las condiciones propias y necesarias para la implementación de proyectos de turismo rural comunitario.
c) Crear una oficina de gestión local en turismo rural comunitario, con el fin de incentivar la coordinación de las actividades turísticas de la comunidad y la regulación competente; para ello, se procederá a la elaboración del reglamento municipal correspondiente.
 
            ARTÍCULO 12.- Incentivos

            Las agrupaciones del TRC que cuenten con la declaratoria turística y el contrato turístico aprobado por el ICT, además de lo establecido en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, podrán acogerse, por una única vez, a los siguientes beneficios e incentivos:

a) Exonerar de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de motores fuera de borda, cuando quien lo requiera se ubique en una zona geográfica aledaña a ríos navegables, lagos navegables, canales navegables o zonas costeras, así como del pago de los impuestos de inscripción.

b) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de vehículos tipo doble tracción o microbuses con capacidad de ocho a doce pasajeros, cuyas características serán definidas por el ICT, atendiendo las necesidades de las agrupaciones del TRC, así como el pago de los impuestos de inscripción.

c) Exonerar del pago de tributos y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de tecnologías alternativas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como de los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de plantas, para su instalación en el territorio nacional.

Los incentivos establecidos en los incisos a) y b) de este artículo podrán ser solicitados únicamente por las posadas de turismo rural y las agencias de viaje especializadas en turismo rural comunitario.

El control y la fiscalización de los incentivos aquí estipulados se regirán según lo dispuesto en la legislación vigente para cada caso.
            Las agrupaciones que hayan sido exoneradas al amparo de la presente Ley y vendan, arrienden, presten o negocien, en cualquier forma, o les den un uso diferente del que motivó la exoneración o beneficio serán sancionadas con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que se les puedan aplicar.
 
            ARTÍCULO 13.- Financiamiento y servicios no financieros y de desarrollo empresarial y avales o garantías

            En el marco de esta Ley, tendrán acceso a los recursos para financiamiento, avales o garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial y además tendrán tratamiento prioritario y preferencial, las agrupaciones del TRC que desarrollen proyectos viables y factibles promovidos por las micros, pequeñas y medianas agrupaciones, en zonas de menor desarrollo relativo, según lo estipulado por la Ley Nº 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
 
ARTÍCULO 14.-Autorización al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A.

            Autorízase al Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (Sinart) para que facilite espacios de promoción y divulgación de las actividades del TRC dentro de su sistema de comunicación, el cual está compuesto por los siguientes medios: la Red Nacional de Televisión, Radio Nacional, la revista Contrapunto y la Agencia de Publicidad de Radio y Televisión Nacional, al menos una vez cada tres meses, para contribuir al desarrollo y el enriquecimiento del turismo rural comunitario.
 
            TRANSITORIO ÚNICO.-

Esta Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de un mes, contado a partir de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

            Dado en el cantón de Acosta, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil nueve.


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